Título IV
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 981. Contrato de Transporte.
Artículo subrogado por el Artículo 1 del Decreto extraordinario 01 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario.
El contrato de transporte se perfecciona por el solo acuerdo de las partes y se prueba conforme a las reglas legales.
En el evento en que el contrato o alguna de sus cláusulas sea ineficaz y se hayan ejecutado prestaciones, se podrá solicitar la intervención del juez a fin de que impida que una parte se enriquezca a expensas de la otra.
– Artículo subrogado por el Artículo 1 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. Publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990.
Texto original del Código de Comercio:
Artículo 981.
El transporte es un contrato en que una de las partes se obliga con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y a entregar éstas al destinatario. El contrato de transporte se perfecciona por el solo acuerdo de las partes y se probará conforme a las reglas legales.
También podrá perfeccionarse por simple adhesión, pero en todo caso se ajustará a las disposiciones legales y a los reglamentos oficiales sobre la materia. (Ver también:
Artículo 982. Obligaciones del transportador.
Artículo subrogado por el Artículo 2 del Decreto extraordinario 01 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: El transportador estará obligado, dentro del término por el modo de transporte y la clase de vehículos previstos en el contrato y, en defecto de estipulación, conforme a los horarios, itinerarios y demás normas contenidas en los reglamentos oficiales, en un término prudencial y por una vía razonablemente directa:
1) En el transporte de cosas a recibirlas, conducirlas y entregarlas en el estado en que las reciba, las cuales se presumen en buen estado, salvo constancia en contrario, y
2) En el transporte de personas a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino.
– Artículo subrogado por el Artículo 2 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. Publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990.
Texto original del Código de Comercio:
Artículo 982.
El transporte estará obligado a conducir a las personas o a las cosas sanas y salvas al lugar a o sitio convenido, dentro del término, por el medio y clase de vehículos previstos en el contrato y, en defecto de estipulación, conforme a los horarios, itinerarios y demás normas contenidas en los reglamentos oficiales, en un término prudencial y por una vía razonablemente directa.