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De la Conducta Punible en el Código Penal Militar

Título II

Capítulo Único

Artículo 20. Delitos.

Los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública son los descritos en este Código, los previstos en el Código Penal común y en las normas que los adicionen o complementen.

Artículo 21. Formas.

Los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública pueden ser realizados por acción o por omisión.

Tiempo de la conducta punible

Artículo 22. Tiempo de la conducta punible.

La conducta punible se considera realizada en el tiempo de su ejecución, o en aquel en que debió tener lugar la acción omitida, aun cuando sea otro el resultado.

Artículo 23. Modalidades de la conducta punible.

La conducta es dolosa, culposa o preterintencional. La culpa y la preterintención solo son punibles en los casos expresamente señalados en la ley.

Artículo 24. Dolo.

La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización, o cuando ella ha sido prevista como probable y la producción del resultado se deja librada al azar.

Artículo 25. Culpa.

La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.

Artículo 26. Preterintención.

La conducta es preterintencional cuando su resultado, siendo previsible, excede la intención del agente.

Artículo 27. Acción u omisión.

La conducta punible puede ser realizada por acción u omisión.

El miembro de la Fuerza Pública que tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción típica, cuente con los recursos y medios disponibles y no actuare estando en posibilidad de hacerlo dentro de su ámbito propio de dominio, quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal, si no concurriere causal de exclusión de responsabilidad. A tal efecto se requiere que tenga a su cargo la protección real y efectiva del bien jurídico protegido o la vigilancia de determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución, la ley o los reglamentos.

Parágrafo.

La posición de garante solo se tendrá en cuenta en relación con las conductas punibles que atenten contra la vida e integridad personal y la libertad individual.

Artículo 28. Tentativa.

El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y esta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.

Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para…

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